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Blog entry by Apuntes Legales

Juicio Sumario

Juicio Sumario

El juicio sumario es aquel procedimiento declarativo, de carácter común, que debe ser aplicado en todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella; y en los demás casos que señala la ley. Se encuentra regulado en los artículos 680 y ss. C.P.C., Título XI, Del libro III, denominado “Del Procedimiento Sumario”.

Características del juicio sumario

a) El procedimiento sumario puede ser tanto declarativo como de condena, es más ambas pretensiones pueden hacerse valer en un mismo juicio sumario, incluso siendo incompatibles, pues en ese caso se hacen valer una en subsidio de la otra.

b) Es un procedimiento especialmente concentrado, pues se han simplificado trámites, otros se han suprimido y también se han reducido plazos. Otra norma relevante en este punto es la oportunidad y forma de plantear los incidentes, ya que éstos deben promoverse y tramitarse en la audiencia de contestación y conciliación y son resueltos en la sentencia definitiva (artículo 690).

c) Es un procedimiento verbal, pero se aplica el principio de la protocolización en cuya virtud se deja testimonio escrito en el acta que para tales efectos se levanta. Este principio de la protocolización se encuentra recogido en el artículo 682 C.P.C.

Artículo 682: “El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.”

El legislador habla de “minutas escritas”. Minuta es un término que se usa con bastante frecuencia en el lenguaje jurídico y significa testimonio escrito particularmente breve. Sin embargo, en la práctica se ha entendido que la exigencia de presentar minutas escritas se puede entender cumplida por la presentación de formales escritos y, en consecuencia, en los comparendos donde se acompañan estos escritos la parte respectiva solicita que el escrito se entienda incorporado al acta del comparendo. Pero reiteramos que la intención del legislador era que se tratase de presentaciones particularmente breves y no tan formales como los escritos judiciales.

d) En estricto análisis el juicio sumario puede ser tanto un juicio ordinario como un juicio especial.

Puede ser ordinario porque hay una causal genérica que permite su aplicación contemplada en el artículo 680 inciso 1°, cuando la acción deducida requiera de una tramitación rápida para ser eficaz. Sin embargo, no hay una norma de carácter general que señale cuáles son estas situaciones, quedando entregado al tribunal el calificar si se dan o no las circunstancias del caso para aplicar el procedimiento sumario.

Artículo 680: “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

En otro sentido, el procedimiento sumario es un procedimiento especial, porque en la casuística del artículo 680 hay una serie de situaciones concretas a las cuales específicamente alude el legislador. Es más, este procedimiento se encuentra regulado en el Libro III del C.P.C. que precisamente se llama “De los Juicios Especiales”.

Sustitución del procedimiento

Cuando el juicio sumario tiene aplicación por la causal genérica prevista en el inciso 1° del artículo 680 procede una novedosa institución llamada la “sustitución del procedimiento”, en tal sentido puede convertirse un procedimiento inicialmente comenzado como sumario, en un procedimiento ordinario o viceversa.

A esta situación se refiere el artículo 681 que dispone:

Artículo 681. En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.

La ley no señala una oportunidad específica para pedir la conversión del procedimiento, de manera que se podría sostener que se puede solicitar en cualquier momento durante su desarrollo, pero mientras tenga alguna utilidad para las partes.

Concedida la sustitución no se anula lo actuado en el otro procedimiento, en consecuencia, lo que se ha actuado válidamente durante el procedimiento sumario respectivo subsiste y la sustitución será aplicable respecto de las etapas siguientes.

La tramitación de la solicitud se rige de acuerdo a los incidentes. Creemos que tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, en primer lugar, porque el legislador no dice que se tramitará en cuaderno separado, y en segundo, porque podría ser inútil el planteamiento respectivo en la medida que no se impide el avance del procedimiento sumario y la situación puede convertirse en casi irreversible.

Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que se pida la sustitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente procesal.

 Es muy interesante este instituto ya que se puede convertir el procedimiento sumario en ordinario, pero también a la inversa, es decir, procedimiento ordinario en sumario y a esto puede instar tanto el demandante como incluso el demandado (artículo 681 inciso 2°). Lo anterior implica que el concepto de urgencia en torno al requerimiento de que la acción deducida sea eficaz es un concepto esencialmente dinámico y pueden, en consecuencia, modificarse las condiciones y un procedimiento iniciado bien como ordinario, por dicha modificación de circunstancias, va a ser necesaria su sustitución por un procedimiento sumario.

Causales del procedimiento sumario

Artículo 680 inciso 2°. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

1° A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;”

Este numeral se remite a cualquier texto legal que diga que en una situación concreta debe procederse sumariamente, o como también se suele emplear en forma combinada, breve y sumariamente, o bien usando otra expresión análoga que indique precisamente la urgencia o concentración del respectivo procedimiento.

2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;

Las servidumbres pueden ser naturales, legales o convencionales. Las servidumbres convencionales, como su nombre lo indica, se constituyen en virtud de una convención donde un predio se convierte en predio sirviente y el otro se convierte en predio dominante, conviniéndose las prestaciones que corresponden. La constitución de una servidumbre convencional es solemne y debe constar en escritura pública.

Este numeral se refiere sólo a las servidumbres naturales y legales, donde todo lo que diga relación con servidumbres naturales (como la de escurrimiento) o servidumbres legales (como la de luz o de vista), debe tramitarse conforme al procedimiento del juicio sumario, sea su constitución, subsistencia, modificación, prestaciones mutuas, etc.

3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;

El cobro de honorarios deriva de un contrato que se denomina “prestación de servicios”, que es perfectamente distinto y separable del contrato de trabajo. La persona que recibe debe pagar al prestador un honorario, y es su cobro el que se tramita de acuerdo a las normas del juicio sumario.

Basándose en el tenor de la disposición algunos autores han sostenido que el procedimiento sumario sólo se aplica al cobro de honorarios ya determinados. Sin embargo, una interpretación más razonable es que no tan sólo el cobro del honorario mismo es el que se puede plantear por la vía del juicio sumario, sino que también la fijación de su cuantía. A esta conclusión se llega no sólo por la interpretación lógica de la norma jurídica, sino por la remisión que ella hace al artículo 697. De esta manera la fijación y cobro, en esta interpretación puede hacerse por la vía del juicio sumario.

Artículo 697. Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.

Cuando los honorarios se han causado en juicio, al acreedor le surge una alternativa: cobrar los honorarios conforme al procedimiento del juicio sumario o bien, como un incidente en juicio donde los servicios se prestaron. Esta disposición es aplicable no sólo a los abogados, sino a cualquiera que haya prestado los respectivos servicios en el juicio, por ejemplo, un perito, un un procurador, un tasador, etc.

4° A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;

Esta hipótesis contempla dos materias perfectamente distintas que son: a) los juicios sobre remoción de guardadores y, b) los juicios que se susciten entre los representantes legales y sus representados.

Los guardadores, pueden ser de dos categorías: los tutores y los curadores; ya sea que se trate de tutores o de curadores, si se trata de la remoción del respectivo guardador, el procedimiento aplicable es el sumario. Es importante señalar que no se trata de juicios indemnizatorios, es decir, no se trata de determinar las prestaciones que uno le debe al otro, sino sólo de la remoción de los tutores y los curadores.

La segunda parte de esta misma disposición se refiere a los juicios entre los representantes legales y sus representados, no aplicándose en consecuencia a los representantes judiciales o convencionales.

6° A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;

El depósito es un contrato real, que se perfecciona por la entrega de la cosa, donde surgen derechos y obligaciones recíprocas entre depositante y depositario. El depósito necesario, se da cuando las posibilidades de elección por parte del depositante, son limitadísimas o nulas. El comodato precario es la entrega de una cosa, a título gratuito, que queda en poder del comodatario, y que la conserva por mera tolerancia o complacencia de su respectivo propietario. Esta situación se da principalmente en el mundo de los inmuebles, donde el propietario tolera la ocupación de un bien raíz de su propiedad. Es de la esencia del comodato precario, y así lo ha señalado la jurisprudencia, que no haya título de ocupación, sino que se produzca por mera tolerancia o complacencia del propietario, de manera tal que si el comodatario puede exhibir algún título, no puede prosperar una acción semejante.

7° A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;

Hay un lapso que media entre el momento en que se cumple la prescripción de la acción ejecutiva y aquel en que se cumple el plazo de prescripción de la acción ordinaria, este tiempo medio es por regla general de dos años. En efecto, la prescripción de la acción ejecutiva es de tres años y la prescripción de la acción ordinaria de cinco años, entonces la acción va a subsistir por dos años como ordinaria, así cuando el acreedor pretenda su cobro debe recurrir a las normas del juicio sumario.

8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696;

El legislador se pone en la situación de la existencia de dos procedimientos sucesivos: un juicio declarativo para que se declare la obligación de rendir una cuenta, y posteriormente, el juicio de cuentas propiamente tal. 

Muchas pueden ser las vinculaciones jurídicas que colocan a una persona en la necesidad de rendir cuenta frente a otra (por ejemplo, en el caso del mandatario o del agente oficioso), ya sea por disposición legal o vinculación contractual.

Frente a la obligación de rendir cuenta, encontramos dos posibilidades: a) que quien tiene la obligación de rendir cuenta, paralelamente reconozca esa obligación, y en consecuencia, tenga la disposición de rendirla; y b) que quien tiene la obligación de rendir cuenta, o mejor dicho, que la persona respecto de la cual se pretende existe la obligación de que rinda cuenta, controvierta esta pretensión.

Cuando se controvierte si existe o no la obligación de rendir cuenta, es necesario entablar un procedimiento declarativo para que la sentencia definitiva reconozca la existencia o no existencia de dicha obligación de rendir cuenta. Este procedimiento declarativo se debe plantear por la vía del juicio sumario, donde la sentencia simplemente dirá: “el demandado debe rendir cuenta” o “el demandado no debe rendir cuenta”. Si la sentencia declara que no debe rendir cuenta, termina definitivamente toda posible repercusión.

Pero si la sentencia declara la obligación de rendir la cuenta, se puede producir propiamente el juicio de cuentas; aunque bien puede no ocurrir si el demandado rinde cuenta y ésta es aprobada por el actor. Entonces, el juicio de cuentas tendrá lugar cuando el demandado no rinde cuentas, o rindiéndola, ésta no es aprobada por el demandante.

En el juicio de cuentas propiamente tal hay una discusión doctrinaria y jurisprudencial en el sentido de ante quién se plantea el juicio. Esta discusión arranca de una norma del C.O.T. que señala que las cuestiones sobre cuentas son materias de arbitraje forzoso. Algunos han sostenido que debe recurrirse ante el juez en lo civil y sólo si se produce oposición a la cuenta rendida ante el juez civil, se provoca el escalón siguiente (juez árbitro). Otros por su parte sostienen que toda la cuestión se sigue ante el juez árbitro.

9° A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.

De esta norma, que ya no existe en el C.C. porque fue derogada y trasladada al Código de Aguas, sirvió para que la doctrina sostuviera que en nuestro país se recoge el principio del “abuso del derecho”. La norma señalaba que era lícito y legítimo cavar un pozo para obtener agua, en los lugares donde se podía hacer, pero si con esa labor se secaban napas de otra persona que ya tenía pozos establecidos, el derecho era abusivamente ejercitado, ergo el afectado podía reclamar solicitando cegar el pozo.

Este procedimiento sumario, hoy en día está supeditado a las normas específicas del Código de Aguas, el que señala cuáles son las maneras de reclamar los derechos que dicho cuerpo legal establece. Actualmente la referencia al artículo 945 del C.C. debe entender al artículo 65 del Código de Aguas.

10° A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

El artículo 59 del Código Procesal Penal señala que las acciones civiles son de dos tipos: restitutoria e indemnizatoria. La primera debe interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal. La segunda acción, puede interponerse en sede penal o sólo en sede civil, dependiendo de quién y contra quién se ejerza la acción.

Pues bien, si hay sentencia condenatoria firme o ejecutoriada las eventuales consecuencias civiles del delito pueden ser perseguidas mediante el juicio sumario, sea que el demandante sea la víctima o un tercero, en contra del autor del delito o un tercero civilmente responsable.

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